Seguros Valiente
NOTICIAS
04/09/2017 | Decesos: el TS declara por 1ª vez que el cesionario de un seguro puede reclamar a la aseguradora deudora |
|
|
![]() En primera instancia un juzgado de Valencia estimó la demanda presentada por la entidad funeraria al entender acreditadas las referidas cesiones voluntarias de los créditos, y que el Real Decreto 6/2004, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no impedía tal posibilidad. Por ello, declaró la legitimación de la entidad demandante para reclamar al deudor cedido el pago de lo debido. En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Valencia estimó en parte el recurso planteado por la aseguradora, considerando que no resultaba aplicable el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS con base en la falta la falta de legitimación de la entidad funeraria, por no tener la condición de asegurado, haciendo valer el principio de relatividad contractual. Finalmente, elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, estableció en consonancia con lo ya establecido en sentencias anteriores, que en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción su rogatoria prevista en el artículo 43 LCS, ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS en aplicación de los fundamentos expuestos en su Sentencia 43/2009 de 5 de febrero. Sin impedimento para exigir Sin embargo, el Tribunal Supremo declara que ´´no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo quelas partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses demora´´. Y añade que, a su vez, ´´la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil)´´. Por lo tanto, el Tribunal Supremo, ante la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, accede por primera vez a resolver en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido, estimando en su integridad el mencionado recurso. |
Tweet |